Web Toolbar by Wibiya Caso García Belsunce: Pruebas y certeza absoluta

viernes, 15 de junio de 2012

Pruebas y certeza absoluta


La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “las sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente”, Fallos: 9.290.
  • La doctrina ha dicho, “que el objeto de toda investigación no debe ser una tesis que se requiera demostrar, sino la verdad que se quiere descubrir. Es observación antigua que el hombre esta más dispuesto a deformar los hechos para adaptarlos a las teorías, que a modificar las teorías para adaptarlas a los hechos. Escribía con claridad Galileo que hay personas que no deducen la conclusión de las premisas, ni la establecen por las razones, sino que acomodan o mejor decir, desacomodan y resuelven las premisas y las razones a sus ya establecidas y afirmadas conclusiones” (Brichetti, Giovanni, “La evidencia en el derecho procesal penal”, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1973).
  • “La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente. Llevada al campo procesal penal, la prueba es todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad real acerca de los hechos que se investigan.” Albarracín, Roberto, “Manual de Criminalística”, Editorial Policial, Buenos Aires, 1991.
  • “La prueba se traduce en la necesidad ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso”. (Díaz de León, Marco Antonio, “Tratado sobre las pruebas penales”, Editorial Porrúa, México, 1991).
  • Con mayor énfasis si se recuerda a Abalos cuando, si bien refiriéndose al auto de procesamiento explica que “Si la duda hace que una primera posición de cargo incrimine al imputado, y una segunda de descargo lo desincrimina, la primera como la segunda no guardan verdad alguna o todas su partes, de ello no cabe duda porque son disímiles y contradictorias. Por ello pensamos que no pueden aportar prueba que permita verificar cual afirmación es verdadera y cual es falsa… el conocimiento no ha alcanzado ni la probabilidad de verdad ni la verdad. No alcanzarla es como no tenerla porque… no existe verdad a medias… Ante esta situación de incertidumbre no se podría afirmar que el juzgador ha alcanzado la probabilidad que requiere el auto de procesamiento, sin desdecirse al mismo tiempo y afirmar que existen iguales o mejores motivos, simultáneos para creer en una u otra versión”. Abalos, Raúl Washington, Código Procesal Penal de la Nación, Ediciones Cuyo, Santiago de Chile, 1994.
  • No es suficiente -entonces- con que se detecte un presunto ilícito y que de la descripción del mismo surja un eventual responsa¬ble. Es imprescindible -entonces- que se establezca claramente el hilo conductor entre ese hecho penal¬mente típico y la forma en que el imputado está vinculado con aquél.
  • Conteste con dicho razonamiento, “La imputación de la producción de un resulta¬do, fundada en la causación del mismo, es lo que se llama responsabilidad objetiva. La “responsabilidad objetiva” es la forma de lesionar el principio de que no hay delito sin culpa, es decir, que se trataría de una tercera forma de tipicidad, que consistiría en que una conducta resultaría prohibida sólo porque ha causado un resultado, sin exigirse que esa causación haya tenido lugar dolosa o culposamente... Estas formas de responsabilidad están casi erradicadas en el derecho penal contemporáneo, sobre¬vi¬viendo en el derecho anglosajón, donde se la llama strict liability y es criticada por casi toda la doctrina de esos países. En nuestra legislación penal creemos que no hay ningún caso de responsabili¬dad objetiva...” (Zaffaroni, Eugenio R., obra cit., p. 441/442).
  • Si bien es cierto que los jueces al dictar sus pronunciamientos no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, no lo es menos que sí se encuentran obligados a pronunciarse sobre aquellos puntos que sean pertinentes para la adecuada solución del caso (cfr. c. Kichic, Ramón E. y otros s/rec. Casación, CNCP, Sala II, 5/07/01).• Es condición de validez de un acto jurisdiccional que el mismo sea conclusión razonada y motivada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en el caso (CSJN, Fallos: 236: 27 y otros). A su vez, esto último no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia (CSJN “Colalillo C/ España y Río de la Plata Cía. de Seguros”, 18/9/57). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma.
  • “Los Derechos no valen, sino lo que valen son sus garantías” (H.L. HART, The concept of the law, Clarendon Press, Oxford, 1975, p. 176).
  • “La verdad sólo puede existir bajo la figura de un sistema (“Obras Completas” de José Ortega y Gasset, T. II, pág. 27. Ed. Taurus, Madrid, 2005).” “Por ello, y en línea con ese axioma, cuando se busca la verdad apoyada en un estricto rigor científico, el tratamiento fragmentado y asistémico de un tópico -o problema- conducirá-inexorablemente- a la aporía”. “La primera de las fuerzas que mueven al mundo es la mentira” (Jean François Revel, “El conocimiento inútil”, diario Le Monde).
  • “La historia, maestra de la vida, como decía Cicerón, ha de contarse sin pasión ni abuso, pues si imprescindible es la memoria para entendernos a nosotros mismos, nada hay más peligroso que reconstruir el pasado en función de intereses circunstanciales”. (Julio M. Sanguinetti, “Historia de dos Ciudades”, La Nación)



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